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Desahucio con lanzamiento

Desahucio con lanzamiento

Necesidad de pago de lo adeudado para recurrir. 

En los desahucios por falta de pago, hay una idea que conviene tener muy clara antes de plantearse cualquier recurso: para poder recurrir, el inquilino demandado debe acreditar que ha pagado o consignado las rentas exigibles. No es una recomendación ni una “buena práctica”; es un requisito legal de admisibilidad que, si no se cumple, hace que el recurso directamente no se tenga por presentado o termine decayendo.

La regla está en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Ley dice, en esencia, que en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento (como sucede en el desahucio), no se admitirán los recursos del demandado si, al interponerlos, no manifiesta y acredita por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y, además, las que por contrato deban pagarse por adelantado.

Esto tiene una explicación jurídica bastante intuitiva: el legislador busca evitar que el recurso se use como una forma de “ganar tiempo” mientras se mantiene una ocupación sin pagar. Por eso el requisito se exige desde el primer momento del recurso y no como un trámite secundario. Cuando hablamos de “acreditar”, hablamos de algo práctico: justificantes de pago, recibos, transferencias, o el resguardo de consignación judicial si se opta por ingresar las cantidades en el juzgado en lugar de pagarlas directamente al arrendador. 

Además, la obligación no se agota con “ponerse al día” el día del recurso. El propio artículo 449 también prevé que, si el recurso se está tramitando y el recurrente deja de pagar los plazos que vayan venciendo (o los que deban adelantarse), el recurso puede declararse desierto, esté como esté de avanzado. En otras palabras: si se recurre, hay que sostener ese cumplimiento durante la vida del recurso. 

Desde la jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha venido confirmando esta lógica. En el ATS 3675/2025, de 9 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3675A), la Sala recuerda que la exigencia del art. 449.1 LEC funciona como un presupuesto procesal necesario y que no es un formalismo vacío: su finalidad es proteger a quien ya tiene una resolución favorable y evitar el uso dilatorio del sistema de recursos. El Auto también enfatiza que el reconocimiento de justicia gratuita no convierte este requisito en un “depósito para recurrir” ni lo elimina, porque aquí no se trata de una tasa, sino de rentas debidas.

Visto con un enfoque práctico y comprensible: en un desahucio por falta de pago, recurrir sin pagar o consignar es, casi siempre, un callejón sin salida. Por eso, antes de decidir si se apela o se intenta llegar a casación (en los casos en que proceda), el análisis jurídico serio pasa por dos preguntas muy concretas: cuánto está realmente adeudado y cuál es la forma más segura de acreditar el pago o la consignación conforme a la LEC. Con ese punto bien resuelto, ya tiene sentido discutir lo demás: si hay motivos de fondo, si se ha producido o no enervación, si existe un defecto procesal relevante o si hay una vía negociada más razonable.

 

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